Recientemente, se hizo de conocimiento público una denuncia contra el magistrado Chávez Tamariz por un pronunciamiento sobre una excepción de amnistía de parte en la que se resolvió infundado el pedido.
La solicitud consistía en la aplicación de la ley 32419, la cual beneficia a policías, militares y miembros de los comités de autodefensa denunciados, investigados o procesados por hechos ocurridos en el marco de la lucha contra el terrorismo, entre 1980 y 2000, en los que hayan participado.
Sin necesidad de explayarse más en el caso, de la resolución resalta la escasez de desarrollo argumentativo, evidenciándose el claro sesgo del juez de no dar la razón, interpretando incluso que la ley en mención es el «mal absoluto».
El juez establece que, en el caso, debe determinarse la fundamentación de incompatibilidad constitucional, el juicio de relevancia, el examen de convencionalidad, la presunción de constitucionalidad y la interpretación conforme. Redunda en la aplicación de un conflicto entre la ley y la constitución, específicamente los artículos 159 inciso 5 y 139 inciso 3 (tutela jurisdiccional efectiva). Es, en ese marco, que determina que la aplicación de la ley significaría una vulneración al ejercicio de la persecución penal (esto es, actúa a nombre del Ministerio Público), así como el derecho del agraviado a obtener una respuesta contenida en una sentencia y su ejecutoriedad, así como el derecho a la verdad, ámbito desarrollado por la CIDH en el caso Barrios Altos vs Perú. De la misma forma, sustenta que en aplicación del artículo 44 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de proteger a la población en los derechos humanos, que no pueden superar al plazo de la investigación, juzgamiento y sentencia.
Sin embargo, los fundamentos expuestos no se adecúan a los criterios determinados por el Tribunal Constitucional en el Expediente 2138-2008-PHC, en el que se estableció que el órgano judicial debía verificar: 1) La aplicación inmediata de la norma considerada inconstitucional. 2) La relevancia del control de la ley respecto de la solución del caso. 3) La identificación de un perjuicio ocasionado por la ley. 4) Verificación de la inexistencia del pronunciamiento previo del Tribunal Constitucional sobre la constitucionalidad de la ley objeto de control. 5) Búsqueda de otro sentido interpretativo que pueda salvar la norma en cuestión. 6) Verificación de que la norma a inaplicar resulta evidentemente incompatible con la constitución.
El juez, al final, se justifica en una lucha contra el “mal radical”, para lo cual, divaga entre citas de Kant a Marbury vs. Madison, para luego redundar sobre las mismas ideas sin aterrizar a un razonamiento claro respecto del caso concreto.
Una operación más sesuda probablemente nos hubiera centrado en el objeto de discusión para determinar, dentro de todo, qué es lo que debemos analizar: una labor descriptiva del sujeto sobre el cual recaen los efectos de la ley o si los elementos fácticos del caso se subsumen en los supuestos dispositivos de la norma. Dentro de ello definir el contenido del control difuso, los antecedentes jurisprudenciales y el conflicto de la ley con la constitución. Sin necesidad de escudriñar mucho, el objeto en debate resulta dudoso: ¿Qué tratado, incorporado al derecho nacional, es el que se incumple en este caso? ¿Cuáles son los alcances del artículo 44 de la Constitución Política del Perú? ¿En qué extremo se está vulnerando el contenido protegido de la Tutela Jurisdiccional Efectiva?
Entendemos que en este tipo de sistemas especializados el justicialismo sea el fin primordial sobre el debido proceso y cualquier otro precepto procesal. La justicia como meta valor excede a cualquier discusión jurídica, ya que no tiene un contenido normativo en sí, sino valores extrajurídicos de mayor amplitud para la sociedad. Sin embargo, en estos tiempos de «normativismo líquido» se busca maquillar la actividad jurisdiccional con “justicia a como de lugar».


